Los hechos ocurrieron el pasado 17 de enero de 2020, cuando el pasajero afectado se disponía a embarcar desde el aeropuerto de Madrid en un vuelo operado por la compañía demandada con destino a París.
Cuando el afectado iba a embarcar, le denegaron el embarque por no disponer de una tarifa priority que es la única que según refiere la compañía permite que el pasajero pueda llevar dos bultos en cabina (una más pequeña y otra de mayor tamaño, con un máximo de 10 kg).
La compañía le cobró en ese momento un suplemento de 50 euros por transportar su equipaje de mano.
La aerolínea ampara su decisión en el artículo 22.1 del Reglamento CE 1008/2008 que permite a las compañías aéreas fijar libremente las tarifas de los servicios aéreos, es decir lo que va a cobrar por el transporte de pasajeros, si bien, nada se dice expresamente acerca de la tarifa de precios del equipaje.
Sin embargo, el pasajero presenta su reclamación amparado por el artículo 97 de la Ley de Navegación Aérea que obliga a las compañías aéreas a transportar el equipaje de mano del pasajero sin ningún coste adicional sobre el precio del billete.
"El transportista estará obligado a transportar juntamente con los viajeros, y dentro del precio del billete, el equipaje con los límites de peso, independientemente del número de bultos, y volumen que fijen los Reglamentos".
"El exceso será objeto de estipulación especial".
"No se considerará equipaje a este efecto los objetos y bultos de mano que el viajero lleve consigo. El transportista estará obligado a transportar de forma gratuita en cabina, como equipaje de mano, los objetos y bultos que el viajero lleve consigo, incluidos los artículos adquiridos en las tiendas situadas en los aeropuertos. Únicamente podrá denegarse el embarque de estos objetos y bultos en atención a razones de seguridad, vinculadas al peso o al tamaño del objeto, en relación con las características de la aeronave".
Sobre este particular ya se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 18 de septiembre de 2014, asunto C487/12, (Vueling Airlines, S.A. / Instituto Galego de Consumo de la Xunta de Galicia).
"La práctica comercial de las compañías aéreas ha consistido tradicionalmente en permitir a los pasajeros facturar equipaje sin coste adicional. Ahora bien, dado que los modelos comerciales de las compañías aéreas han experimentado una considerable evolución con la utilización cada vez más generalizada del transporte aéreo, es preciso observar que, en la actualidad, determinadas compañías siguen un modelo comercial consistente en ofrecer servicios aéreos al precio más bajo. En estas circunstancias, el coste ligado al transporte del equipaje, en cuanto componente del precio de tales servicios, tiene una importancia relativamente mayor que antes y, por tanto, los transportistas aéreos de que se trata pueden querer imponer el pago de un suplemento de precio por ello. Además, no cabe excluir que determinados pasajeros aéreos prefieran viajar sin equipaje facturado, a condición de que eso reduzca el precio de su título de transporte".
"De ello se sigue, a la luz de estas consideraciones, que el precio que debe pagarse por el transporte del equipaje facturado de los pasajeros aéreos puede constituir un suplemento opcional de precio, en el sentido del artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº 1008/2008, dado que tal servicio no puede considerarse obligatorio o indispensable para el transporte de dichos pasajeros".
"En cambio, por lo que se refiere al equipaje no facturado, es decir, el equipaje de mano, debe señalarse, con objeto de ofrecer una respuesta completa al órgano jurisdiccional remitente, que tal equipaje debe considerarse, en principio, un elemento indispensable del transporte de los pasajeros y que su transporte, por consiguiente, no puede ser objeto de un suplemento de precio, siempre y cuando dicho equipaje responda a las exigencias razonables relativas a su peso y dimensiones y cumpla con los requisitos de seguridad aplicables".
Es decir, que el TJUE diferencia entre el equipaje facturado y el no facturado, al considerar el equipaje de mano indispensable del transporte aéreo por lo que la compañía aérea está obligada a transportarlo sin exigir ningún tipo de suplemento al pasajero.
Por ello, el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Madrid, resolvió estimar la reclamación del pasajero y condenó a la compañía a devolver la cantidad de 50 euros correspondiente al suplemento que le hicieron abonar en el momento del embarque, pues se trataba de una maleta que por sus dimensiones y peso podría ser transportada en cabina.